domingo, 15 de agosto de 2010

DERECHO BANCARIO: COMENTARIOS A LA LEY DE BANCOS

Artículo 17
Comentado por: Manuel Antonio Montoya Ulloa
Art. 17.- Concluido el período de promoción pública, los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, adjuntando la siguiente información:

a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;
b) El esquema de organización y administración del banco, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los planes comerciales para la institución;
c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones; y
d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes.

La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento de su capital. Lo anterior será con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los Artículos 11 y 33 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes. La información a que se refiere este inciso será de carácter confidencial.
La Superintendencia concederá la autorización para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas de más del uno por ciento, directores y administradores de la sociedad, ofrezcan protección a los intereses del público.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud respectiva dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha en que los accionistas fundadores hayan presentado toda la información necesaria tomando en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a) Comprobar buena situación financiera y de solvencia de los accionistas de más del uno por ciento, incluyendo el análisis consolidado para cada uno de ellos, del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, el patrimonio de cada uno de ellos, como mínimo, debe ser equivalente al capital que se comprometen a aportar en la nueva institución. Los interesados deberán demostrar el origen legítimo de los fondos a invertir. Además, no deberán encontrarse en ninguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley; y
b) Que las proyecciones financieras y los planes del negocio presentados sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo banco.

Los bancos y conglomerados financieros extranjeros podrán ser eximidos de los requisitos fijados en los literales anteriores, siempre y cuando, a juicio de la Superintendencia previa opinión favorable del Banco Central, se trate de instituciones debidamente supervisadas en su país de origen que muestren las más altas calificaciones otorgadas por dos clasificadoras de riesgo internacionalmente aceptadas, que cuenten con la aprobación de sus autoridades supervisoras y que el aporte de capital sea hecho por la oficina principal del banco o del conglomerado financiero, o en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la inversión en El Salvador esté debidamente incorporada en la supervisión consolidada que realizan las autoridades supervisoras del país de origen. En este último caso, se requerirá también la autorización de dichas autoridades.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgase la escritura constitutiva.
Comentario
Posterior al periodo de promoción pública de que habla el artículo anterior, el cual no puede ser superior a seis meses, es necesario que la sociedad que pretende operar como banco, efectúe la solicitud a la superintendencia del sistema financiero, lo cual la solicitud descrita deben anexarse varios documentos que servirán para fundamentar y sustentar la habilidad que tiene la sociedad para poder operar como banco.-
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;
Como lo hemos comentado, para poder funcionar como banco es necesario que antes sea creado el proyecto de escritura social donde se incorporarán los estatutos; es así, que debe existir ya una base del proyecto de la documentación necesaria siendo esto el documento autorizado por notario o funcionario con atribuciones legales para dar fe de acto.-
b) El esquema de organización y administración del banco, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los planes comerciales para la institución;

Como podemos ver, es necesario que exista una línea clara y precisa de lo que pretende ser el banco, con un esquema de su estructura, así como lo que se proyecta para futuro, el tipo de mercado donde pretende penetrar y las estrategias de mercado a utilizar.-

c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones;

Es necesario que en el esquema de su organización, se especifiquen los datos necesarios de las personas que se encargaran de la administración, esto con el fin de dar cumplimiento a nuestra legislación en lo que se refiere a la nacionalidad de los directores principales de una sociedad radicada en El Salvador, así como a los montos en que participará cada socio, como lo regula el Art. 44 y siguientes del Código de Comercio.-

d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia
Bancaria que sean pertinentes

Este literal, está enfocado a garantizar la confiabilidad que debe haber en el sistema bancario, como una de las instituciones que al manejar fondos del público, influyen en la economía del país, siendo que la omisión uno de estos requisitos puede crear vulnerabilidad en el sistema y exponerse al cometimiento de uno de los delitos económicos tipificados en el Código Penal.-

Así mismo, en el segundo inciso de este artículo, se le dan las bases a la Superintendencia del Sistema Financiero, para que comience su función fiscalizadora desde el principio de creación de la Institución bancaria que se pretende formar, ya que en los 30 días posteriores a la presentación de la solicitud, puede la SSF pedir información adicional, en los casos que no estén claramente definidas las bases para una creación de la institución bancaria con un futuro que contribuya al sostenimiento económico del país.-

En el tercer inciso de este artículo, se establece el procedimiento que la SSF debe seguir posterior a la presentación de la solicitud por parte de la sociedad que pretende convertirse en banco.-

Vemos en este caso, que se retoman las costumbres del derecho civil nuestro, al mandar a publicar en dos diarios de circulación nacional la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar.- Como podemos ver, se aplica uno de los principios fundamentales del Derecho registral lo cual es el “principio de publicidad”, que manda a publicar los actos que interesen a terceros o que creen la vía para una oponibilidad a terceros.-

Todo esto, el legislador lo hizo pensando en la buena diligencia que implica administrar fondos del público, tal es así que menciona lo establecido en el Art. 11 de esta misma ley en lo referente a que ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de un banco que representen más del uno por ciento del capital de la institución.- Así también, como estipula el Art. 33 de este mismo cuerpo normativo, los bancos deberán ser administrados por una Junta Directiva, integrada por tres o más directores propietarios e igual número de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa.- Todo ello obviamente, con el fin de garantizar los fondos del público.-

La ley le da a la SSF 120 días para que se pronuncie sobre la solicitud realizada, tomado en cuenta algunos aspectos que garanticen los mínimos exigibles para un buen administrados, así como el bajo riesgo que debe existir en una malversación de los fondos del público que pretende administrar.-

Es así como es necesario que la SSF verifique la buena situación financiera y de solvencia de los accionistas de más del uno por ciento, incluyendo el análisis consolidado para cada uno de ellos, del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten.- Así también verificará que las proyecciones financieras y los planes del negocio presentados sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo banco.-

Algo en lo que me opongo en lo relativo a la revisión inicial que debe hacer la SSF para autorizar al futuro banco, es en lo relativo al penúltimo inciso de este artículo, ya que expresa que “Los bancos y conglomerados financieros extranjeros podrán ser eximidos de los requisitos fijados en los literales anteriores, siempre y cuando, a juicio de la Superintendencia previa opinión favorable del Banco Central, se trate de instituciones debidamente supervisadas en su país de origen que muestren las más altas calificaciones otorgadas por dos clasificadoras de riesgo internacionalmente aceptadas, que cuenten con la aprobación de sus autoridades supervisoras y que el aporte de capital sea hecho por la oficina principal del banco o del conglomerado financiero, o en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la inversión en El Salvador esté debidamente incorporada en la supervisión consolidada que realizan las autoridades supervisoras del país de origen”.- Es de mi opinión, que con esta disposición nos estamos sometiendo a las reglas de una legislación internacional, sin tomar en cuenta que, la protección al dinero del publico Salvadoreño no corresponde a nosotros, e independientemente, que otra institución la califique a la futura institución bancaria, o esté autorizada por la institución respectiva de su país de origen, no significa que estemos ante una protección más estricta, lejos de ello, al tratarse de una institución extranjera, aparte de que existe la posibilidad que la legislación de ese país de origen sea más protectora de los grupos de poder económico más fuerte, estamos ante una posibilidad más cercana a que en caso de quiebra de la institución, fácilmente los directores o dirigentes de la institución puedan darse a la fuga a sus países de origen.-

Comentario al Art. 17 de la Ley de Bancos

Artículo 17
Comentado por: Manuel Antonio Montoya Ulloa

Art. 17.- Concluido el período de promoción pública, los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, adjuntando la siguiente información:

a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;
b) El esquema de organización y administración del banco, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los planes comerciales para la institución;
c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones; y
d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes.

La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento de su capital. Lo anterior será con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los Artículos 11 y 33 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes. La información a que se refiere este inciso será de carácter confidencial.
La Superintendencia concederá la autorización para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas de más del uno por ciento, directores y administradores de la sociedad, ofrezcan protección a los intereses del público.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud respectiva dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha en que los accionistas fundadores hayan presentado toda la información necesaria tomando en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a) Comprobar buena situación financiera y de solvencia de los accionistas de más del uno por ciento, incluyendo el análisis consolidado para cada uno de ellos, del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, el patrimonio de cada uno de ellos, como mínimo, debe ser equivalente al capital que se comprometen a aportar en la nueva institución. Los interesados deberán demostrar el origen legítimo de los fondos a invertir. Además, no deberán encontrarse en ninguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley; y
b) Que las proyecciones financieras y los planes del negocio presentados sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo banco.

Los bancos y conglomerados financieros extranjeros podrán ser eximidos de los requisitos fijados en los literales anteriores, siempre y cuando, a juicio de la Superintendencia previa opinión favorable del Banco Central, se trate de instituciones debidamente supervisadas en su país de origen que muestren las más altas calificaciones otorgadas por dos clasificadoras de riesgo internacionalmente aceptadas, que cuenten con la aprobación de sus autoridades supervisoras y que el aporte de capital sea hecho por la oficina principal del banco o del conglomerado financiero, o en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la inversión en El Salvador esté debidamente incorporada en la supervisión consolidada que realizan las autoridades supervisoras del país de origen. En este último caso, se requerirá también la autorización de dichas autoridades.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgase la escritura constitutiva.
Comentario
Posterior al periodo de promoción pública de que habla el artículo anterior, el cual no puede ser superior a seis meses, es necesario que la sociedad que pretende operar como banco, efectúe la solicitud a la superintendencia del sistema financiero, lo cual la solicitud descrita deben anexarse varios documentos que servirán para fundamentar y sustentar la habilidad que tiene la sociedad para poder operar como banco.-
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;
Como lo hemos comentado, para poder funcionar como banco es necesario que antes sea creado el proyecto de escritura social donde se incorporarán los estatutos; es así, que debe existir ya una base del proyecto de la documentación necesaria siendo esto el documento autorizado por notario o funcionario con atribuciones legales para dar fe de acto.-
b) El esquema de organización y administración del banco, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los planes comerciales para la institución;

Como podemos ver, es necesario que exista una línea clara y precisa de lo que pretende ser el banco, con un esquema de su estructura, así como lo que se proyecta para futuro, el tipo de mercado donde pretende penetrar y las estrategias de mercado a utilizar.-

c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones;

Es necesario que en el esquema de su organización, se especifiquen los datos necesarios de las personas que se encargaran de la administración, esto con el fin de dar cumplimiento a nuestra legislación en lo que se refiere a la nacionalidad de los directores principales de una sociedad radicada en El Salvador, así como a los montos en que participará cada socio, como lo regula el Art. 44 y siguientes del Código de Comercio.-

d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia
Bancaria que sean pertinentes

Este literal, está enfocado a garantizar la confiabilidad que debe haber en el sistema bancario, como una de las instituciones que al manejar fondos del público, influyen en la economía del país, siendo que la omisión uno de estos requisitos puede crear vulnerabilidad en el sistema y exponerse al cometimiento de uno de los delitos económicos tipificados en el Código Penal.-

Así mismo, en el segundo inciso de este artículo, se le dan las bases a la Superintendencia del Sistema Financiero, para que comience su función fiscalizadora desde el principio de creación de la Institución bancaria que se pretende formar, ya que en los 30 días posteriores a la presentación de la solicitud, puede la SSF pedir información adicional, en los casos que no estén claramente definidas las bases para una creación de la institución bancaria con un futuro que contribuya al sostenimiento económico del país.-

En el tercer inciso de este artículo, se establece el procedimiento que la SSF debe seguir posterior a la presentación de la solicitud por parte de la sociedad que pretende convertirse en banco.-

Vemos en este caso, que se retoman las costumbres del derecho civil nuestro, al mandar a publicar en dos diarios de circulación nacional la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar.- Como podemos ver, se aplica uno de los principios fundamentales del Derecho registral lo cual es el “principio de publicidad”, que manda a publicar los actos que interesen a terceros o que creen la vía para una oponibilidad a terceros.-

Todo esto, el legislador lo hizo pensando en la buena diligencia que implica administrar fondos del público, tal es así que menciona lo establecido en el Art. 11 de esta misma ley en lo referente a que ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de un banco que representen más del uno por ciento del capital de la institución.- Así también, como estipula el Art. 33 de este mismo cuerpo normativo, los bancos deberán ser administrados por una Junta Directiva, integrada por tres o más directores propietarios e igual número de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa.- Todo ello obviamente, con el fin de garantizar los fondos del público.-

La ley le da a la SSF 120 días para que se pronuncie sobre la solicitud realizada, tomado en cuenta algunos aspectos que garanticen los mínimos exigibles para un buen administrados, así como el bajo riesgo que debe existir en una malversación de los fondos del público que pretende administrar.-

Es así como es necesario que la SSF verifique la buena situación financiera y de solvencia de los accionistas de más del uno por ciento, incluyendo el análisis consolidado para cada uno de ellos, del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten.- Así también verificará que las proyecciones financieras y los planes del negocio presentados sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo banco.-

Algo en lo que me opongo en lo relativo a la revisión inicial que debe hacer la SSF para autorizar al futuro banco, es en lo relativo al penúltimo inciso de este artículo, ya que expresa que “Los bancos y conglomerados financieros extranjeros podrán ser eximidos de los requisitos fijados en los literales anteriores, siempre y cuando, a juicio de la Superintendencia previa opinión favorable del Banco Central, se trate de instituciones debidamente supervisadas en su país de origen que muestren las más altas calificaciones otorgadas por dos clasificadoras de riesgo internacionalmente aceptadas, que cuenten con la aprobación de sus autoridades supervisoras y que el aporte de capital sea hecho por la oficina principal del banco o del conglomerado financiero, o en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la inversión en El Salvador esté debidamente incorporada en la supervisión consolidada que realizan las autoridades supervisoras del país de origen”.- Es de mi opinión, que con esta disposición nos estamos sometiendo a las reglas de una legislación internacional, sin tomar en cuenta que, la protección al dinero del publico Salvadoreño no corresponde a nosotros, e independientemente, que otra institución la califique a la futura institución bancaria, o esté autorizada por la institución respectiva de su país de origen, no significa que estemos ante una protección más estricta, lejos de ello, al tratarse de una institución extranjera, aparte de que existe la posibilidad que la legislación de ese país de origen sea más protectora de los grupos de poder económico más fuerte, estamos ante una posibilidad más cercana a que en caso de quiebra de la institución, fácilmente los directores o dirigentes de la institución puedan darse a la fuga a sus países de origen.-